• ANALISIS ASPECTOS ENERGETICOS DEL DNU 70/2023

Se analizan aquí los capítulos de ambos instrumentos relacionados con el sector de la energía eléctrica, los servicios públicos de electricidad y gas natural, los entes reguladores y la transición energética.

 

Decreto de Necesidad y Urgencia 70/2023
Considerandos
: En los considerandos el DNU indica que la situación de emergencia requiere la supresión de los costos fiscales de baja productividad y que en tal sentido:

Resulta imperioso una simplificación de la ley 27.424 de energía distribuida, eliminando la ayuda estatal y la estructura de control.

Capitulo IX – Servicios Esenciales (Ley 25,877)

Articulo 94: Sustituyese el articulo 24 de la ley 25.877 por el siguiente:

Artículo 24: Los conflictos colectivos que pudieren afectar la normal prestación de servicios esenciales o actividades de importancia trascendental, quedan sujetos a las siguientes garantías de prestación de servicios mínimos.

En lo que respecta a la prestación de servicios mínimos, en el caso de los servicios esenciales, en ningún caso podrá negociar o imponer a las partes una cobertura menor al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de la prestación normal del servicio de que se tratare.

En el caso de las actividades o servicios de importancia trascendental, en ningún caso se podrá negociar o imponer a las partes una cobertura menor al CINCUENTA POR CIENTO (50%).

Se considerarán servicios esenciales en sentido estricto, las actividades siguientes:

b. La producción, transporte y distribución y comercialización de agua potable, gas y otros combustibles y energía eléctrica;

Comentario: al no estar definido que se considera servicio mínimo en el texto original de la ley esto le da precisión a las prestaciones que se deben asegurar en caso de conflictos laborales.

Título VIII – Energía

ARTÍCULO 171.– Derógase el Decreto N° 1060/00.

Comentario: Este Decreto establece plazos máximos de duración para los contratos de abastecimiento exclusivo de combustibles, cualquiera sea la modalidad comercial o jurídica empleada, que se celebren entre compañías petroleras y/o proveedoras de combustibles, y quienes explotan estaciones de servicio, y el porcentaje de participación de las compañías petroleras y/o proveedoras de combustibles como propietarias y/u operadoras del total de la red de estaciones de servicio que comercializan las marcas que sean de su propiedad

En un mercado con alta concentración, donde YPF tiene aproximadamente el 60% del mercado de combustibles, y en conjunto con Axion (PAE) y Raizen (ex Shell) concentran casi el 80% del mercado esta medida debería tener como contrapartida el fortalecimiento de las instituciones de defensa de la competencia, como asi también situaciones de abuso de posición dominante.

ARTÍCULO 172.- Derógase el Decreto N° 1491/02.

Comentario: Este Decreto dispone que los contratos de exportación por Potencia Firme y Energía Eléctrica Asociada y los Acuerdos de Comercialización de Generación relacionados con determinadas exportaciones, no se encuentran comprendidos en lo dispuesto por la Ley No 25.561 de Emergencia Publica del 2002 y por el Decreto No 214/2002.

No tiene ninguna incidencia porque la ley 25.561 dejo de tener vigencia el 1 de enero de 2018, luego de casi 16 años de emergencia. En lo que respecta al Decreto 214/2002 tampoco tiene incidencia alguna, ya que obliga a pasar a pesos todas las deudas en divisas al momento de la sanción de la ley anterior.

ARTÍCULO 173.- Derógase el Decreto N° 634/03.

Comentario: Es relativo a las Ampliaciones de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión y por Distribución Troncal, y autoriza a la Secretaría de Energía a la redeterminación de canon o precio correspondiente a la parte faltante de ejecución de una Ampliación, hasta la habilitación comercial de la misma.

No tiene relevancia en el conjunto del sector eléctrico


ARTÍCULO 174.Derógase la Ley N° 25.822.
Comentario: La ley 25.822 crea el Plan Federal de Transporte Eléctrico que asignaba:

  1. a)  La totalidad de los fondos de la cuenta «Excedentes por Restricciones a la Capacidad de Transporte» previstos en el punto 4.2 de la Resolución Secretaría de Energía de la Nación 274/94 y sus complementarias, individualizadas como fondos «SALEX», serán utilizados únicamente como fuente de financiamiento de la expansión del Sistema del Transporte Eléctrico Argentino.
  2. b)  Los fondos SALEX correspondientes a los corredores Comahue-Buenos Aires y Centro Cuyo, se afectan en su totalidad a la financiación de las obras de la línea Comahue-Cuyo y del primer tramo-vinculación Mendoza-San Juan de la interconexión Cuyo- Noa (Línea Minera), respectivamente, por el plazo de 24 meses desde la promulgación de la presente.
  3. c)  Los recursos correspondientes al Fondo Nacional de la Energía Eléctrica percibidos y a percibir a través de la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico, con destino al Plan Federal de Transporte Eléctrico, y aquellos que la ley 24.065 coloca bajo la administración del CFEE serán depositados, inmediatamente de percibidos, conforme a las instrucciones que el Consejo Federal de la Energía Eléctrica emita, en las cuentas correspondientes del Fondo Fiduciario para el Transporte Eléctrico Federal y a la orden del

Comité Administrador del Fondo Fiduciario CAF y en las cuentas recaudadoras que dispondrá el CFEE, respectivamente, no pudiendo aplicarse a los mismos descuentos o detracciones de ninguna naturaleza.

Los puntos a) y b) no tienen incidencia desde el momento que las líneas mencionadas se encuentran en servicio desde hace años, y los mencionados fondos SALEX quedaron desarticulados por la intervención sobre el sector desde el 2004 y hasta la fecha.

La derogación de la ley, mediante un DNU pareciera exceder la función del Ejecutivo sin dar intervención al Congreso. Es grave porque que desarticula la única herramienta de expansión del sistema de transporte eléctrico en extra alta tensión sin proponer como será reemplazada, habida cuenta que esta expansión por otros medios como la inversión privada o la PPP no ha sido exitosa, en un momento de situación critica para esta infraestructura y para la seguridad del abastecimiento.

ARTÍCULO 175.- Derógase el Decreto N° 311/06.

Comentario: Este Decreto permitía otorgar préstamos reintegrables del Tesoro Nacional al Fondo Unificado, creado por el Artículo 37 de la Ley No 24.065, destinados al pago de las obligaciones exigibles a dicho Fondo para el cumplimiento de sus funciones específicas y al sostenimiento sin distorsiones del sistema de estabilización de precios en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM). Vigencia.

En la medida que la distorsión y el déficit del Fondo fue creciendo (Subsidios a CAMMESA, delegación para compra de combustibles, firma de contratos, etc., congelamiento de precios y tarifas) los prestamos pasaron a ser no reintegrables con la sola inclusión del articulo correspondiente en el tratamiento de la Ley de Presupuesto, actualizando los fondos del déficit.

Capítulo I – Régimen de Fomento a la generación distribuida de energía renovable integrada a la red eléctrica (Ley N° 27.424)

ARTÍCULO 176.- Deróganse los artículos 16 a 37 de la Ley N° 27.424.
Comentario: Esta ley es de Fomento a la Generación Distribuida de Energía Renovable integrada

a la Red Eléctrica Publica. Los artículos derogados corresponden a:

  1. a)  Capitulo V: creación del Fondo Fiduciario para el Desarrollo de la Generación Distribuida (FODIS);
  2. b)  Capítulo VI: Beneficios Promocionales; y
  3. c)  Capitulo VII: Régimen de Fomento de la Industria Nacional;

Nuevamente se pretende con este DNU modificar el contenido de la ley sin dar intervención al Congreso.

Esta ley fue aprobad en forma unánime por el Congreso de la Nacion y su objeto forma parte de los dispositivos asignados a los mecanismos de transición energética hacia energías limpias

contribuyendo con los compromisos firmados en el Acuerdo de Paris y los NDC presentados por la Argentina.

No se define que reemplaza a estos instrumentos con lo que est actividad que requiere un impulso por parte del Estado queda desarticulada y muy difícilmente se alcancen los objetivos de incorporación de productores-consumidores que ya eran bastante modestos.

ARTÍCULO 177.- Facúltase a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA a redeterminar la estructura de subsidios vigentes a fin de asegurar a los usuarios finales el acceso al consumo básico y esencial de:

  1. a)  energía eléctrica bajo las Leyes Nros.15.336 y 24.065, sus complementarias, modificatorias y reglamentarias; y
  2. b)  gas natural según las Leyes Nros. 17.319 y 24.076, sus complementarias, modificatorias y reglamentarias, respectivamente.

Dicho beneficio deberá considerar principalmente un porcentaje de los ingresos del grupo conviviente, en forma individual o conjunta para la energía eléctrica y el gas natural, a ser establecido por la reglamentación.

A los efectos de calcular el costo de los consumos básicos, se considerarán las tarifas vigentes en cada punto de suministro a los efectos de implementar la segmentación de la asignación de subsidios a los usuarios y las usuarias de servicios públicos de energía eléctrica y gas natural por red.

La referida SECRETARÍA DE ENERGÍA tendrá facultades para definir los mecanismos específicos que materialicen la asignación y efectiva percepción de los subsidios por parte de los usuarios, determinando los roles y tareas que desempeñarán de manera obligatoria los distintos actores públicos, empresas concesionarias, y otros actores o agentes que integren los sistemas del servicio público de que se trate, en su carácter de responsables primarios.

Comentario: Este articulo del DNU delega en manos del Poder Ejecutivo la modificación de la estructura de subsidios tomando como parámetro principal que el gasto en estos servicios no supere un porcentaje de los ingresos del grupo conviviente a ser reglamentado por el Ejecutivo. ¡¡La clave estará en la reglamentación!!

CONCLUSION

El DNU 70/2023 no aborda ningún tema critico para el sector energético, lo que cuestiona su carácter de urgente y pone en debate los aspectos de necesidad de las medidas adoptadas.

Al derogar la ley 25.822 deja sin instrumentos al Estado para iniciar obras de expansión del transporte eléctrico, queda sin efecto el Fondo Fiduciario para el Transporte Eléctrico Federal (FFTEF) y como consecuencia el Comité Administrador del Fondo (CAF). No se explican los mecanismos propuestos para su reemplazo.

De igual forma la derogación de los artículos 16 a 37 de la ley 27.424 de Generación Distribuida elimina los incentivos y beneficios destinados a esta actividad.

Queda en manos de la Secretaria de Energía la redeterminacion de subsidios a la energía eléctrica y el gas natural.